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29 de Julio, 2016 · SUCESIONES

SUCESIONES. Proceso sucesorio Procedimiento - HONORARIOS - Regulación provisoria - Procedencia.

SUCESIONES. Proceso sucesorio > Procedimiento - HONORARIOS - Regulación provisoria - Procedencia.

Carátula: Quintana, María Inés s. Sucesión ab intestato
Fecha: 17/05/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia para las Circunscripciones II a V Sala II - Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 24763/2009
Cita: RC J 3906/16

Más allá de la ausencia de norma expresa en la legislación arancelaria local, existe la posibilidad de "regular provisoriamente" los honorarios de los profesionales que dejaren de intervenir en un proceso voluntario, dado que el juez puede establecer el honorario en forma porcentual (que en este caso, deberá ser el mínimo de la escala, ya sea para patrocinante o apoderado), pudiendo reajustarlo (aumentándolo) cuando se determinen tanto los bienes que componen el acervo hereditario como su cuantía. En autos, se rechaza el recuso de apelación incoado por los letrados contra el auto regulatorio de sus honorarios, por considerarlos insignificantes, pues de los considerandos de la interlocutoria recurrida surge que los emolumentos fijados son de carácter provisorio y, si bien con anterioridad se consideró que la regulación provisoria de honorarios solo procede en los juicios contenciosos, de conformidad con lo establecido en el art. 48, Ley 1594 de Neuquén, las particulares situaciones dadas en el presente sucesorio justifican apartarse de dicha premisa, toda vez que no parece justo que los profesionales intervinientes, que comenzaron su labor profesional en 2009 y que ya finalizaron su participación en el juicio, no puedan contar con una regulación de honorarios, aunque mas no sea provisoria y exigua, compeliéndolos a aguardar a que se halle claramente definido el patrimonio relicto y su cuantía para practicar las regulaciones definitivas (art. 24, Ley 1594 de Neuquén), pues ello implicaría postergar de modo extremo el momento en que han de percibir su retribución, al punto de afectar la protección que a ésta acuerdan los arts. 14 bis y 17, Constitución Nacional.

publicado por trassens a las 22:13 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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